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– 10 de enero de 2021 –
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Esta semana éramos testigos de un acontecimiento sin duda histórico, como era el asalto del Capitolio de Estados Unidos, por parte de seguidores del todavía presidente Donal Trump. Como consecuencia de sus mensajes en redes sociales, animando o “favoreciendo” estas protestas, Twitter, Facebook e Instagram tomaban una decisión sin precedentes: suspender la red social de Trump de forma indefinida por subir mensajes que “incitan al odio” y que “pueden ser desencadenantes de violencia”. Pero, ¿hasta qué punto puede una red social, como empresa privada, “silenciarnos”? ¿Cuándo colisiona este derecho de la red social con nuestro derecho a la libertad de expresión? Lo vemos.
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LAS CONDICIONES DE USO DE LAS REDES SOCIALES
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A la hora de abrirnos una cuenta en Facebook, Twitter o Instagram, aceptamos una serie de condiciones del servicio (que nunca leemos), en virtud de las cuales estas redes sociales pueden ampararse para cerrar una cuenta por el contenido de la misma.
Así pues, por ejemplo Facebook o Instagram deja bien señaladas en sus “normas comunitarias” el contenido que estaría prohibido subir a esa red social, abarcando un amplio espectro, desde plagio de propiedad intelectual, hasta noticias falsas o mensajes que promuevan el odio o la violencia.
Por su parte, Twitter también actúa en línea con sus homólogas, reservándose el derecho a eliminar mensajes, o suspender cuentas, en el momento en el que se aprecie que dichos mensajes son de carácter violento, de acoso, de incitación al odio, de promoción del suicidio, difusión de material sensible…
No debemos olvidar que estas redes sociales, a pesar del servicio público de difusión que crean, no dejan de ser empresas privadas, y como tales, pueden determinar qué se puede publicar y qué no.
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LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN VS EL DERECHO DE LA RED SOCIAL A ELIMINAR MENSAJES INAPROPIADOS
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Desde el nacimiento de las redes sociales, y su capacidad de difusión de nuestros mensajes y opiniones, siempre ha habido una confrontación directa entre nuestro derecho a expresarnos libremente, y el derecho de la red social, como empresa privada, a determinar qué mensajes vulneran sus condiciones de uso.
Esta cuestión, que podemos tener muy clara en casos de mensajes de acoso o bullying, de contenido delictivo o de evitar fraudes, estafas o apropiación intelectual, puede ser más difusa en mensajes de contenido político o personal, incluso aunque dichas ideas sean absolutamente contrarias a las nuestras (véase por ejemplo mensajes de contenido racial o sexista).
Es en estos últimos casos, de contenido más “subjetivo” cuando esa dicotomía entre la libertad de expresión, y el derecho de la red social a suspender la cuenta, es más visible.
Lamentablemente, en nuestro país no hay regulación específica acerca del control de las redes sociales, las limitaciones que puedan tener, en tanto en cuanto llegan a condicionar a órganos públicos, o su ponderación con el derecho a la libertad de expresión. Por tanto, actualmente esta ponderación se deja únicamente al estricto criterio de los jueces y magistrados.
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PRECEDENTES JUDICIALES EN ESPAÑA
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No hay duda de que en supuestos de acoso, bullying u odio, podemos solicitar a los órganos jurisdiccionales, la retirada del contenido publicado cuando nos veamos afectados por ello, pero ¿qué ocurre en casos en los que expresamos opiniones genéricas, o éstas afectan a una colectividad? Vemos algunos supuestos:
Mediante la Sentencia de 16 febrero de 2016, nuestro Alto Tribunal enjuició un supuesto en el que se ponderaba el derecho al honor de un arquitecto municipal, con el derecho de libertad de expresión por parte del partido político Esquerra Unida del País Valenciá, al indicar éste en su página web, supuestas adjudicaciones de contratos a dedo por parte del Partido Popular.
En este caso, el Tribunal Supremo señalaba, en este conflicto de derechos, que “se refuerza la prevalencia de las libertades de expresión e información respecto del derecho de honor en contextos de noticias o críticas en materia urbanística o de contratación pública”, motivo por el cual daba la razón en este caso al partido político.
Por otro lado, la Audiencia Provincial de Barcelona, resolvió mediante Auto de 11 junio de 2020, un supuesto en el cual se solicitó la retirada de una campaña política, impulsada por ANC, solicitando el boicot a determinados productos de consumo (consum estratègic), argumentando que dicha campaña suponía un serio perjuicio para empresas y autónomos. En este caso, el motivo aducido por la Audiencia Provincial fue por vulneración de las leyes de la competencia, no de libertad de expresión, y por ello se acordó la suspensión cautelar de dicha campaña.
Finalmente, le ha correspondido a la Audiencia Provincial de Baleares, con su Sentencia de 26 marzo de 2020, enjuiciar un supuesto en el que un usuario de Twitter solicitaba la restauración de su cuenta (concretamente @verdadesofenden), solicitando en este caso además indemnización por daños morales. Se argumentaba por parte del usuario que la red social vulneró su libertad de expresión al suspender la cuenta, mientras que Twitter indicaba que se habían incumplido las condiciones de uso, y que la libertad de expresión no podía amparar mensajes de odio como los expresados.
En este caso, el Tribunal consideró que Twitter no había vulnerado su libertad de expresión (al realizar manifestaciones injuriosas contra musulmanes e inmigrantes), ya que únicamente se le vetaba de la posibilidad de utilizar dicha red social. Se indica también que el usuario había incumplido el Acuerdo de Usuario, y que por parte de Twitter se habían tomado medidas previas de aviso, antes de proceder al cese definitivo de la cuenta.
En definitiva, en este último supuesto, se vislumbra claramente que la perspectiva a mantener, es que las redes sociales tienen capacidad para bloquear las cuentas de los usuarios, si se considera que el contenido puede ser inapropiado, prevalenciendo este derecho de la red social, sobre la libertad de expresión.